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¿Qué naturaleza tiene la indemnización por incapacidad laboral en un proceso de divorcio? Privativa, el Tribunal Supremo cambia de criterio

¿Qué naturaleza tiene la indemnización por incapacidad laboral en un proceso de divorcio? Privativa, el Tribunal Supremo cambia de criterio

Tras un único precedente del año 1988, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en la Sentencia 668/2017, de 14 de diciembre sobre el carácter ganancial o privativo de una indemnización por incapacidad absoluta que el cónyuge había recibido antes del divorcio, con origen en una póliza colectiva suscrita por la empresa en donde desempeñaba su actividad laboral.

Valora la sala que, al haber existido sentencias anteriores que trataban prestaciones e indemnizaciones de distinta naturaleza, la doctrina de la presente resolución que se comenta resulta de aplicación únicamente al supuesto concreto que se trata.

El Tribunal Supremo, apartándose de ese único precedente, considera que esta indemnización debe tener carácter privativo, por las siguientes razones:

  1. En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.
  2. La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, no se ha recuperado totalmente y presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, que se pueden determinar de manera objetiva y siendo previsiblemente definitivas, produciendo el efecto de disminuir o anular la capacidad laboral del trabajador.

Por su naturaleza y función, la pensión que se recibe goza de una estrecha conexión con la personalidad, siendo inherente a la persona -en relación con lo dispuesto en el artículo 1346.5 del Código Civil- y con el resarcimiento de daños personales -según el artículo 1346.6 de mismo cuerpo legal-, con independencia de que hubiesen sido “inferidos” por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.

El hecho de que las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario podría llevar a pensar que, por ser considerado como prestación por el trabajo, correspondería al disfrute de la consecuencia de la misma a la sociedad de gananciales en su conjunto. Sin embargo, al ser el hecho generador de la indemnización la eventualidad de un hecho estrictamente personal, como es la pérdida de unas facultades o habilidades personales que impiden al afectado desempeñar la actividad laboral, no pertenecen en cuanto tales a la referida sociedad ganancial.

El mero hecho de que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a ésta en titular de esa capacidad de trabajar. Debido a la personalidad del hecho generador de la indemnización, la sociedad no es propietaria o legitimaria de la pérdida de las mencionadas cualidades personales del trabajador.

Asunción de la Morena Flores

Abogada, López Rodó & Cruz Ferrer Abogados

Febrero de 2018