Notas Jurídicas LRCF (descargable en pdf)
Con ocasión del estado de alarma declarado para luchar contra la pandemia, el artículo 8 del RD 463/2020 ha dispuesto que las autoridades podrán acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la citada norma, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
Ahora bien, la realidad es que, si los bienes requisados son inmuebles, instalaciones o equipos técnicos, esta podrá ser temporal según dispone el Real Decreto, pero si los bienes requisados son bienes que se consumen con el uso (fungibles), como las mascarillas o los respiradores, está claro que la requisa será definitiva y no temporal.
En este sentido, el Diccionario de la RAE define la requisa como una expropiación por la autoridad competente de ciertos bienes de propiedad particular, aptos para las necesidades de interés público.
Es decir, en esencia, cuando hablamos de requisa en realidad nos estamos refiriendo a una expropiación, y a este respecto la Constitución impone a las autoridades el deber respetar los requisitos exigidos por el artículo 33.3: nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
La Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, confirma en su artículo tercero el derecho a indemnización, al preceptuar que quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados, sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Por eso, aunque nos encontremos en una situación excepcional, la Administración debe respetar estos tres requisitos: 1) documentar la justificación de la necesidad-utilidad de la requisa, 2) indemnizar al propietario y 3) respetar las garantías esenciales de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
Así, la Ley de Expropiación Forzosa dispone en su artículo 120 que, cuando por consecuencia de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.
Posiblemente la cuestión más importante estriba en la valoración económica de los bienes requisados o de los perjuicios sufridos, para lo cual es imprescindible que el propietario conserve o recabe todos aquellos documentos que permitan acreditar este valor. Por algunas informaciones de estos días, si se requisan bienes que iban a ser vendidos, la documentación correspondiente a las condiciones y precio de estas ventas constituirá un justificante claro.
En el caso de que la Administración no abra el oportuno procedimiento administrativo, el particular dispondrá del plazo de un año para exigir la indemnización; plazo que se iniciará una vez finalice el Estado de Alarma vigente en la actualidad, de conformidad con el Real Decreto 463/2020.
26 marzo 2020.
Juan de la Cruz Ferrer
Profesor de Derecho Administrativo, UCM
Abogado
jdelacruz@lopezrodo.com