Las parejas tendrán la posibilidad de elegir una ley distinta a la de su nacionalidad para regular sus relaciones patrimoniales. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.
El pasado martes 29 de enero entraron en vigor dos nuevos Reglamentos europeos, 2016/1103 y 2016/1104, como solución a los problemas derivados de la falta de unidad en la normativa sobre el tribunal competente y la ley aplicable en materia de regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones de hecho registradas. El objetivo perseguido es la posibilidad de que los cónyuges organicen sus relaciones patrimoniales entre si y con terceros, durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, con una mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
Contienen normas que determinan el órgano judicial competente en la gestión del patrimonio de las parejas o la división del mismo, en caso de separación, divorcio o fallecimiento y cuáles serán las leyes nacionales a aplicar en caso de que pudieran converger las de varios países, así como facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución en materia patrimonial dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, así como aceptación y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales.
Tras años de conversaciones entre los Estados miembros y varios borradores, se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento 2016/1103 del Consejo de 24 de junio, por el que se establecía una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales. Este Reglamento, junto con el 2016/1104 referente a los efectos patrimoniales de las uniones de hecho registradas, serán la normativa aplicable, a partir del 29 de enero del presente año 2019, en la regulación de los conflictos de los matrimonios internacionales, junto con el Reglamento de Bruselas II bis (2201/2003), Reglamento Roma III (1259/2010) y Reglamento sobre obligaciones de alimentos (4/2009).
Estos Reglamentos solo afectan a los siguientes Estados: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Suecia, que son los que acordaron el mecanismo de cooperación reforzada sobre esta materia. Estonia ya ha anunciado su intención de adherirse y los demás países de la Unión podrán sumarse en cualquier momento tras su adopción formal.
El ámbito de aplicación del Reglamento 2016/1103 son los regímenes económico-matrimoniales, definidos en el artículo 3 del mismo como el «conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución», de los matrimonios internacionales y dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión europea que participen en esta reglamentación. No será de aplicación a materias previas, tales como la existencia, validez o el reconocimiento del matrimonio, que estarán reguladas por el derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de derecho internacional privado.
Las normas de competencia recogidas en este Reglamento permiten que los diferentes procedimientos que tengan conexión se tramiten ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello concentra la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges de conformidad con el Reglamento 650/2012 o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento 2201/2003.
Si hay acuerdo entre los cónyuges, el órgano jurisdiccional competente será el del Estado miembro cuya ley resulta de aplicación o el del Estado miembro de la celebración del matrimonio. Si no hay acuerdo, el órgano jurisdiccional competente se determina en el artículo 6 del Reglamento 2016/1103 siguiendo una jerarquía de foros competentes, encargándose los artículos 10 y 11 de establecer los foros subsidiario y de necesidad, respectivamente.
Como última conexión y dentro del artículo 26, el Reglamento 2016/1103 remite a ley con la que los cónyuges tuvieran un vínculo más estrecho en el momento de la celebración del matrimonio para aquellos casos en que los cónyuges no hubieran elegido la ley aplicable, no hubieran tenido una primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, no tuvieran nacionalidad común o tuvieran más de una en común en el momento de la celebración del matrimonio.
Pero llevar a la práctica esta compleja normativa no es fácil, requiere un asesoramiento experto. Aquí la labor del abogado es clave, informando y asesorando a los cónyuges y parejas sobre las opciones que tienen a la hora de elegir el régimen económico que regirá en su matrimonio, así como en la forma de administrar su patrimonio no sólo durante la vigencia de su unión matrimonial sino también en el momento de su disolución, cuestiones que se complican cuando hablamos de parejas internacionales.
Asunción de la Morena Flores
Abogada, LÓPEZ RODÓ & CRUZ FERRER ABOGADOS
Febrero de 2019
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