Artículo de Javier Jiménez-Ugarte, publicado en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – MARZO – ABRIL 2019 / Nº 84. También disponible en versión web.
La Dirección General da una interpretación inclusiva a las “circunstancias extraordinarias” para conservar la nacionalidad española (art. 26.1.a CC)
Tendrá gran repercusión práctica una reciente Resolución de 13 de diciembre de 2018 de la DGRN, pendiente de publicación (1).
En efecto, la Dirección General de Registros y del Notariado ha recurrido a sólidos planteamientos, lógicos y jurídicos, para evitar que dos españoles de origen, que lo seguían siendo con 24 y 22 años, se viesen desposeídos de la nacionalidad transmitida por su progenitora.
He intervenido directamente en el caso, y he podido comprobar como el nuevo Director General y sus colaboradores han sabido evitar resultados denegatorios que hubiesen sido contrarios al espíritu de nuestras leyes y de nuestra Constitución.
En un primer momento, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, en Oficio de 25 de julio 2018, consideró que no se había acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que impidiesen a los interesados residir en España para recuperar su nacionalidad española, por lo que decidió no dispensarles del requisito de la residencia previa.
En el Recurso de Reposición, planteado ante la DGRN el 24 de octubre 2018, los recurrentes se extendieron en la narración de los hechos, destacando especialmente la “abundante documentación” que habían presentado para acreditar su continua y constante vinculación con España. Añadieron además nuevas explicaciones juradas sobre la “imposibilidad de residir en España”.
También se apuntaba que en el supuesto en cuestión no cabría exigir el requisito de la “residencia previa en España” por no darse estrictamente la situación de ser “hijos de madre española nacida en el extranjero” (art. 24.3 CC). Aunque es cierto que su nacimiento había tenido lugar en París, ello se debía exclusivamente al destino en la capital de Francia del progenitor, al servicio del Estado Español como “Cónsul Adjunto”.
Hecha esta precisión, consideraban que resultaba evidente que sí se daban las “circunstancias excepcionales” que, según el artículo 26.1.a) CC, permiten al Sr. Ministro de Justicia no exigir la residencia legal en España.
“La Dirección General de Registros y del Notariado ha recurrido a sólidos planteamientos, lógicos y jurídicos, para evitar que dos españoles de origen, que lo seguían siendo con 24 y 22 años, se viesen desposeídos de la nacionalidad transmitida por su progenitora”
Aunque la DGRN ni genera, ni queda estrictamente sometida a la Jurisprudencia existente, se citaron Sentencias, de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (2), reiterando la necesidad de conceder la citada dispensa, de “carácter reglado” que no “discrecional”, siempre que concurran las “circunstancias excepcionales” exigidas.
Pienso que la buena disponibilidad de la DGRN a prolongar el diálogo con los administrados, de acuerdo con los principios que inspiran la creciente importancia de la Mediación, contribuyó a la feliz resolución del caso, en beneficio de una y otra parte, evitando un nuevo litigio Contencioso Administrativo a nuestros ya sobrecargados Tribunales competentes.
Volviendo al texto de la Resolución estimatoria comentada, ésta recoge, en su “Antecedente de Hecho” Segundo, la alegación de los recurrentes en el sentido de que “el hecho de que la progenitora española de origen hubiera nacido en París por el destino diplomático de su progenitor no debe identificarse en puridad con un nacimiento en el extranjero”, mencionado en el artículo 24.3 CC.
En el “Fundamento de Derecho” Sexto, además se afirma que “si se considera a la progenitora como nacida en España sus descendientes no habrían perdido la nacionalidad española, de acuerdo con el artículo 24.1 CC ya que, aunque también ostentan la nacionalidad británica por ser hijos de padre inglés y haber nacido en Londres, continúan utilizando la nacionalidad española puesto que tienen sus pasaportes y DNI españoles en vigor hasta 2020-2022”.
“El gran avance de esta Resolución es el de reconocer que, si se dan y se prueban las ‘circunstancias excepcionales’, procede conceder la ‘excepción de la residencia previa en España’”
El último párrafo del citado Fundamento de Derecho Sexto se refiere a la posibilidad de acudir analógicamente al artículo 40 párrafo 2 CC al afirmar que -como sucede con el “domicilio fiscal” de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que pasa a ser el último tenido en territorio español-, “tales descendientes deberían considerarse nacidos también en el último domicilio de los padres”.
No considero necesario entrar en la exigencia de esta “extraterritorialidad”, pues la misma se daría solo con los funcionarios de los distintos Ministerios presentes en la “Administración Exterior del Estado”. Hacerlo de otra manera daría pie a una discriminación que podría violar uno de nuestros derechos fundamentales, como es el que protege con carácter general nuestra nacionalidad de origen.
Creo que el gran avance de esta Resolución es el de reconocer que, si se dan y se prueban las “circunstancias excepcionales”, procede conceder la “excepción de la residencia previa en España”.
En cualquier caso, no deja la DGRN de reiterar en otro párrafo su constante criterio de que “no se consideran circunstancias excepcionales el hecho de estar viviendo, trabajando o estudiando fuera de España”.
El camino abierto llevará, poco a poco, a la DGRN a ampliar y reconocer la existencia de nuevas “circunstancias excepcionales”, siempre caso a caso, en favor de todos los españoles de origen que desean conservar su nacionalidad española y que no pueden, sin embargo, residir previamente en España.
(1) Pendiente de publicación en el Boletín del Ministerio de Justicia.
(2) STS 3311/2009, Recurso Casación: “La noción ‘circunstancias excepcionales’ a la que alude la norma hay que ponerla en conexión con el requisito que exonera, que o es troque el de la residencia en España, por consiguiente, debe de tratarse de situaciones que impidan esa residencia, o que aconsejen no reclamarla en el caso concreto, porque la tesitura del solicitante sea de tal índole que justifique, como en el supuesto de los emigrantes españoles y de sus hijos, la no exigencia del requisito”.
Palabras clave: Conservación de la nacionalidad española, Residencia previa, Circunstancias extraordinarias.
Keywords: Preservation of Spanish nationality, Previous residence, extraordinary circumstances.
Resumen
El camino abierto por la reciente Resolución de 13 de diciembre de 2018 llevará, poco a poco, a la DGRN a ampliar y reconocer la existencia de nuevas “circunstancias excepcionales”, siempre caso a caso, en favor de todos los españoles de origen que desean conservar su nacionalidad española y que no pueden, sin embargo, residir previamente en España. Abstract The avenue established by the recent Ruling of 13 December 2018 will gradually lead the Directorate General for Registers and Notaries to broaden and recognise the existence of new «exceptional circumstances», always on a case by case basis, for all Spaniards of origin who wish to retain their Spanish nationality and who are nevertheless previously unable to reside in Spain. |